Archivos anuales: 2017

Lengua de signos, una gran herramienta de comunicación

Andrea Rodríguez Martínez. Hoy me gustaría hablar sobre un tema que está haciendo mucho eco en nuestra sociedad actual y que, a grandes pasos, se está abriendo paso para quedarse. Muchas de las familias y escuelas infantiles de nuestro país ya están utilizando esta herramienta y sus grandes beneficios. Me refiero a la lengua de signos española, entendida como herramienta para facilitar y agilizar la comunicación con los más pequeños durante ese período en el que aún no saben hablar. Para llevar a cabo este artículo me voy apoyar en numerosos autores y en un fabuloso y práctico manual de la Fundación CNSE llamado “Entiéndelo antes de hablar”. Sabemos y todos estaremos de acuerdo en que la base de toda relación humana es la comunicación. Pues bien, desde el momento que nacemos ya estamos preparados y predispuestos a querer ser entendidos y entender a los que nos rodean. Los bebés patalean, se ríen, lloran, balbucean… y lo hacen porque en cada acción nos están transmitiendo algo. El hecho de que aún no sepan hablar, no significa que no haya actividad mental en sus cerebros. De hecho, numerosas investigaciones demuestran que los niños, desde muy pequeños, están capacitados para comunicarse mucho antes de estar preparados para hacerlo. En otras palabras, los bebés no están preparados para hablar ya que sus órganos fonadores (aquellos que intervienen en la articulación del lenguaje) no están listos para producir el habla ya que se desarrollan poco a poco, pero sí están preparados para comunicarse.

Instituciones de guarda: la tutela

Ana Berrocal. La Ley 13/1983, de 24 de octubre de reforma del Código Civil en materia de tutela establece como principios básicos en relación con el sistema tutelar: Se abandona el modelo de tutela de familia y se instaura un sistema de tutela de autoridad que, supone que las instituciones tutelares se establecen bajo la salvaguarda de la autoridad judicial que, las constituye y controla. Establece una pluralidad de guarda legal: tutela, curatela y defensor judicial (artículo 215 del Código Civil). Se unifican para todos los cargos tutelares las condiciones de capacidad, prohibiciones, excusas y remoción. Se prohíbe a quien desempeñe un cargo tutelar recibir liberalidades del tutelado o sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión; representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y exista conflicto de intereses; y, en fin, adquirir bienes del tutelado a título oneroso o transmitirle por igual título parte de sus bienes (artículo 221 del Código Civil). Se establece un sistema de publicidad mediante el Registro Civil (artículos 218 y 219 del Código Civil). La Ley 41/2003, de 18 de noviembre da entrada a la autotutela –la posibilidad que tiene una persona capaz de obrar de adoptar las disposiciones que estime pertinentes en previsión de una futura incapacitación –por ejemplo, nombramiento de tutor, curador- (artículo 223.2 del Código Civil). La tutela se configura como una institución de guarda estable que, suple la falta de patria potestad y atiende a los menores de edad no emancipados y a los incapacitados cuando la sentencia de incapacitación así lo determine. El tutor es el representante legal del menor o incapacitado, a quien sustituye –salvo que por disposición de la ley, o de las sentencia de incapacitación pueda el sometido a tutela realizar por sí solo determinados actos- (artículo 267 del Código Civil). La curatela es una institución de guarda referida a los menores emancipados cuyos padres fallecieron o quedaron impedidos para asistirles; a quienes gocen del beneficio de la mayor edad; a los pródigos; y a los incapacitados, si así lo hubiera dispuesto la sentencia de incapacitación (artículos 286 y 287 del Código Civil). El curador asiste al curatelado, no le representa ni le sustituye. El defensor judicial carece de carácter permanente, su nombramiento es para un acto o asunto concreto –conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales –padres o tutores- o el curador; u opera en una situació...

Incapacitación

La incapacitación supone la limitación de la capacidad de obrar establecida en sentencia judicial cuando concurren algunas de las causas establecidas en la Ley. Estas causas de incapacitación se regulan en el artículo 200 del Código Civil: • Enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico. • La enfermedad o deficiencia habrá de tener carácter persistente –tiende a prolongarse en el tiempo con entidad suficiente para justificar la adopción de la incapacitación de una persona y su sometimiento a una institución de guarda-. • Ha de tratarse de enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas que impiden a la persona gobernarse por sí mismo. Con la reforma operada por la Ley 16/1983, de 24 de octubre se establece expresamente que, no hay incapacitación, si no hay sentencia judicial que fije la situación de persona incapacitada –estado civil de persona incapacitada-. Por otra parte, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por España el 3 de mayo de 2008, y la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción voluntaria optan por la sustitución del término incapacitación o incapaz por la referencia a las personas cuya capacidad está modificada judicialmente. Ahora bien, el carácter excepcional de la incapacitación declarada por sentencia judicial y en virtud de las causas previstas por la Ley tiene especial relación con los principios constitucionales de dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad –autodeterminación del individuo- prevista en el artículo 10 de la Constitución Española y el artículo 49 de esta misma Carta Magna que, ordena a los poderes públicos una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos. La incapacitación judicial no es uniforme, tiene un contenido variable, pues, la sentencia judicial limita la capacidad de obrar de la persona atendiendo a su grado de discernimiento y establece qué régimen de protección debe quedar sometido el incapacitado. La incapacitación supone, pues, una limitación a la capacidad de obrar, graduable en la propia sentencia (artículo 760.1 LEC).

El desarrollo de la pragmática en los niños

Andrea Rodríguez Martínez. El lenguaje es el sistema a través del cual nos comunicamos y expresamos nuestras ideas y sentimientos, ya sea por medio del habla, la escritura u otros signos convencionales. Según el famoso lingüista suizo Saussure, “el lenguaje, por un lado es lengua pero, por otro también es habla”. Es un sistema de signos, una estructura formal con unas unidades y unas reglas y, a la vez es el uso que se hace de ese sistema fundamentalmente para comunicarse. El lenguaje es la función y uso individual que se hace; por lo tanto, es una actividad y comportamiento individual. Por lo que podemos decir que lengua y habla son dos realidades distintas pero inseparables que van unidas por la interacción que supone una actividad individual y una utilización del sistema. De hecho se puede decir que la interacción es el fundamento principal del desarrollo humano. La Dra. y profesora Libby Kumin, experta mundial en el habla y el lenguaje, en su libro “Habilidades tempranas de comunicación” nos habla sobre las cuatro dimensiones del lenguaje; o lo que es lo mismo, los cuatro aspectos o componentes esenciales para adquirir un correcto y completo desarrollo del mismo: fonología, semántico, morfológico-sintáctico y pragmático. Todos estos aspectos son muy importantes para el desarrollo del lenguaje social y la comunicación del niño con su entorno en el día a día.

¿Cómo nombro tutor para mi hijo?

Cristina de Amunátegui Rodríguez. Los padres que ostenten la patria potestad pueden querer nombrar un tutor para sus hijos en dos supuestos: cuando sean menores de edad o cuando sufran algún tipo de discapacidad que pudiera dar lugar a su incapacitación. En el caso de que se tengan hijos menores suele ser una cláusula frecuente a la hora de otorgar testamento, siendo lo más conveniente que los progenitores actúen de consuno a la hora de elegir a la persona que desempeñaría esa función, con el fin de que la situación sea menos complicada en el caso de que ellos falten. Lo más habitual en estos casos será elegir a una persona muy cercana en el entorno familiar, ya sea un hermano mayor de edad, o bien parientes próximos a los padres con el fin de que la adaptación del menor sea lo menos traumática. Es posible designar tutor a una persona y a su cónyuge (por ejemplo los tíos del menor) para que ejerzan la tutela conjuntamente. Si existen abuelos cada vez es más frecuente encomendarles esta función, especialmente cuando no sean excesivamente mayores, se encuentren bien de salud y se trate de niños que están próximos a su mayoría de edad.

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