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«Hay derecho  |  Por una conciencia cívica«

por Ana Isabel Berrocal Lanzarot

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Patria potestad prorrogada

A la patria potestad prorrogada se refiere el artículo 171 del Código Civil que, prevé la continuación automática de la patria potestad en relación con los hijos menores de edad incapacitados, cuando alcanzan la mayoría de edad. Al respecto el artículo 171 primera proposición establece que “la patria potestad sobre los hijos que hubiera sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar aquéllos a la mayoría de edad”. Conforme al artículo 201 del Código Civil “los menores de edad podrá ser incapacitados cuando concurran en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá al alcanzar el hijo la mayoría de edad”. La patria potestad se prorroga porque la ley así lo establece.

En lo relativo a la rehabilitación de la patria potestad del hijo soltero –mayor de edad- que viviera con sus padres el artículo 171 segunda proposición dispone que: “Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuere menor de edad”. La exigencia de soltería del hijo se debe a que, en caso de haber contraído matrimonio o de contraer matrimonio correspondería la tutela al cónyuge (artículo 234.1 del Código Civil).

Tanto la prórroga como la rehabilitación de la patria potestad precisan de declaración judicial de incapacitación. Si bien, en los casos de prórroga de la patria potestad ésta continúa, pese a que el hijo alcance la mayoría de edad, pues a aquél se le ha incapacitado durante la minoría de edad, al entenderse que la causa de incapacitación persistirá al alcanzar el hijo la mayoría de edad –hijo con síndrome de down-;  mientras que, en el caso de la rehabilitación la patria potestad extinguida ésta por alcanzar el hijo la mayoría de edad, la patria potestad resurge de nuevo debido ante la declaración de incapacitación de aquél; la declaración de incapacitación y la patria potestad rehabilitada opera sobre un hijo mayor de edad, cuya patria potestad estaba ya extinguida.

El Código Civil establece como regla para el ejercicio de la patria potestad prorrogada o rehabilitada que, ésta se ejercerá conforme a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación y subsidiariamente a las reglas del título relativo a la patria potestad (artículo 171 último inciso del Código Civil). Por lo que, se atenderá en primer lugar a la sentencia de incapacitación (artículo 760 LEC) y; subsidiariamente, a efectos de complemento a los artículos 154  y siguientes del Código Civil.

En cuanto a las causas por las que termina la patria potestad prorrogada o rehabilitada el artículo 171 segundo párrafo establece las siguientes:

1. Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo;

2. Por la adopción del hijo;

3. Por haberse declarado la cesación de la incapacidad;

4. Por haber contraído matrimonio el incapacitado.

En todo caso, conviene precisar que, los supuestos de muerte de los padres y matrimonio del incapacitado no dejan sin efecto la incapacitación, sino que se somete al incapacitado a una institución tutelar. De ahí que, el artículo 172 in fine del Código Civil establezca que si al cesar la patria potestad prorrogada o rehabilitada “subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda”. Asimismo, en relación a la posible adopción de mayores de edad, resulta difícil en relación a los mayores de edad sometidos a patria potestad prorrogada en atención a lo establecido por el artículo 175.2 del Código Civil, pues, por excepción será posible la adopción de un mayor de edad o menor emancipado, cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere asistido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos, de al menos un año; lo que no parece tener lugar en este supuesto.

En fin, teniendo en cuenta que, la patria potestad prorrogada o rehabilitada excluye la tutela, el nombramiento de los padres como tutores a la vista de lo establecido en el artículo 171 del Código Civil podrá tener lugar en los casos en que fuera incapacitado un hijo mayor de edad soltero que, no viviera con sus padres.

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Doctora en Derecho. Profesora en el Departamento de Derecho Civil en la Universidad Complutense de Madrid.

Especializada en Derecho de Familia, protección de Discapacitados y personas mayores y de protección del deudor hipotecario. [/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/4″][/vc_column][/vc_row]